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26/03/2017

Publicidad no comercial en vias y lugares públicos

En cumplimiento de lo dispuesto en el art: 70.2 de Ia Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Regimen Lo­cal, se publica íntegramente la Ordenanza que a continuación se especifica.

ORDENANZA sobre utilización de vías o lugares publicos con publicidad no comercial. ·

Artfculo 1. '
La presente Ordenanza regula la utilización de !as vias o Iu­gares publicos del municipio por particulares, con medios de pu­blicidad no dirigida a fines comerciales o de promoción económica, al objeto de compatibilizar los diversos derechos que el uso publico de aquellas comporta entre sí, atendida, ademas,Ia obligación de esta Administración Municipal de conservar tales vias y lugares en buen estado y ajecuado ornato publico.

Artfculo 2.
Existe utilización de vias, o lugares publicos en general, mu­nicipales, tanto cuando se ocupe materialmente la misma con los.medios de publicidad, como cuando la finalidad publicita­ria perseguida venga motivada por la existencia de tal via o lugar publico municipales. 

Art(culo 3.
1) La utilización a que se refiere ei artfculo 2 requiere en todo caso autorización de la Alcaldia, que no la concedera en tanto no se cumplan los requisitos que resulten de la utilización por el Pleno de la facultad a que se refiere el numero 2 de este articulo y en cualquier caso de los siguientes:
a) . Solicitud escrita.
b) Deposito en su 'caso de la garantía para responder del correcto uso de los bienes e instalaciones municipales y de su reposición al estado en que se·encontraban al concederse la autorización: ·· , · · ' · · ' · ·
c.) Abono de !as, caritidades que en concepto de tasas por utilización de espaciós públicos procedan.
2) "EI Pleno de la Corporación podra acordar la observan­ cia de otras medidas, ademas de Jas anteriores, complementa­ rias o de desarrollo de .!as mismas.
3) Terminada Ia utilización, fos bienes seran repuestos al estado en que se encontraban al concederse la autorización.

Artfculo 4.

Cuando la utilización consista en la ocupación material de los bienes municipales con los medios publicitarios podrá el Ayuntamiento acordar la instalación de elementos o acotación de espacios, ordenando su uso de modo que se respeten los intereses concurrentes.

DE LAS PINTADAS

Articulo5

1). A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por <<pintada>> las inscripciones manuales que mediante cualquier técnica pictórica se realicen sobre los muros, paredes, aceras, calzadas o sobre cualquiera de sus elementos estructurales.
2) Queda prohibida la realización de pintadas.
3) Se exceptúan las pinturas murales de carácter exclusivamente artístico o de embellecimiento sobre vallas, medianeras, etc., debidamente autorizadas previa solicitud de licencia.

4) A la solicitud de autorización, en todo caso, y sin perjücio de la observancia de los demás requisitos que procedan con arreglo al artículo 3, con carácter preceptivo, se acompañará documentación acreditativa de la conformidad de lá propiedad del inmueble.
Artícalo 6.
La autorización expresará, en todo caso, la duración de la exposición y cuantas otras especificaciones o condicionamientos particulares la Alcaldía estime oportunos en los términos de lo preceptuado en esta Ordenanza.
Artículo 7.
Las pintadas serán borradas inmediatamente por los servicios municipales, con gastos a cargo de los que las hubieren realizado, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan con
arreglo a los artículos 13 y 14.
DE LA COLOCACION DE CARTELES Y PANCARTAS
Artículo 8.
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
a) Carteles: Los anuncios impreivos o pintados sobre papel u otro material de escasa consistencia, sea cual sea su formato, susceptibles de ser fijados a una superficie.
b) Pancartas: Los anuncios publicitarios de gran tamaño situados ocasionalmente en la vía pública o adosados a algún elemedto estructural.
'Artículo 9.
Queda prohibida la colocación y pegado de carteles y adhesivos en cualquiera de los elementos estructurales del municipio, como son sus inmuebtes, muros, muretes, puentes, paredes, vaIIas, tapias, aceras, elementos de mobiüario urbano y otros análogos.
La colocación de carteles y adhesivos en tiempo de elecciones pollticas, será objeto de acuerdo específico.
Artículo 10.
1 La colocación de pancartas en la vía pública solamentese autorizará:
a) En período de etecciones políticas.'
b) En períodos de fiestas populares o tradicionales de los barrios.
c) En las situaciones que expresamente se señalen por la AIcaldía
2) Las pancartas solamente podrán contener la propaganda, de tipo polltico o de tipo popuiar, objeto de la corresondiente solicitud de autorización, sin incluir  ningúna otra ciase de publicidad.
;3)  La solicitud de autoriáción para colocáción de pancartas deberá indicar, además de los exigibies conforme al artículo 3, los siguientes extremos:
a) Contenido y medidas de la pancarta

b)  Lugares donde se pretende instalarla.

c) Duración de su colocación,

'Artículo 11.
l La autorización de la Alcaldía especificará las condiciones que deberán cumplir las pancartas, y en todo caso las siguientes:
a) La superficie de la pancarta tendrá Ia perforación suficiente para poder aminorar el efecto del vienio. En cualquier caso, la superficie perforada será como mínimo del 25% de la pancarta.b) La altura mínima de colocación medida en el punto más bajo será de 5 metros cuando la pancarta atraviese la calzada y de 3 metros en aceras, paseos y otras zonas de peatones.
2) Las pancartas sujetas a farolas'u otros elementos estructurales de Ia vía pública se fijarán exclusivamente en único punto por farola o elemento y mediante resoluciones de sujeción que no deterioren o perjudiquen al estado de conservación del elemento que sirve de soporte.
3) No se autorizará la sujeción de pancarlas a árboles u otros elementos análogos. Artículo 12.Los carteles y pancartas serán retirados por los inte¡esadosel día inmediato siguiente al de su caducidad, procediéndose a hacerlo en caso cont¡ario por los servicios municipales en ejecución subsidiaria, con gastos, por consiguiente, a cargo de los que las hubieran colocado;
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 13.
Sin perjuicio de lo que proceda conforme al número 3 del artículo 3 la contravención de lo prevenido en los artículos anteriores, dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador, conforme al procedimiento establecido en el capítulo 2.o del Título VI de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, además de procederse a la retirada inmediata de los carteles.
Artículo 14.
Serán responsables de las infracciones quienes las realicen y subsidiariamente quienes las promuevan.


Azpeitia, a 8 de febrero de 1990.-El Alcalde, José M." Bastida Arrieta.

 

 

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